caso jurisprudencia usados en Caso Quilombolas vs. brasil
IX FONDO....................................................................................................... 39
IX-1 DERECHOS A LA PROPIEDAD COLECTIVA; A LA LIBRE DETERMINACIÓN; A LA CONSULTA PREVIA, LIBRE E INFORMADA; DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA; A LA VIDA DIGNA; A LA INTEGRIDAD PERSONAL; A LA LIBERTAD PERSONAL; A LAS GARANTÍAS JUDICIALES; A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y LA DIGNIDAD; A LA IGUALDAD ANTE LA LEY; Y, AL ACCESO A LA JUSTICIA, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS Y DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO.
IX-2 DERECHOS A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA, A LA VIVIENDA ADECUADA, AL AGUA, A PARTICIPAR EN LA VIDA CULTURAL, AL MEDIO AMBIENTE SANO, A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y A LA VIDA DIGNA, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS Y DERECHO A LA EDUCACIÓN
IX-3 PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL .................... 91
A. Argumentos de las partes y de la Comisión .......................................... 91
B. Consideraciones de la Corte .................................................................. 92
En la pagina 14, se fundamentan en el -Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia-.
35. Respecto del impacto del reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por el Estado en el proceso, éste produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento del Tribunal. Adicionalmente, la Corte advierte que el reconocimiento de hechos y violaciones puntuales y específicas puede tener efectos y consecuencias en el análisis que haga este Tribunal sobre los demás hechos y violaciones alegadas, en la medida en que todos forman parte de un mismo conjunto de circunstancias19.
19 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 27, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 531, párr. 23.
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En la pagina 15, se fundamentan en
-Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, -Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, -Caso Favela Nova Brasil Vs. Brasil. -Caso Herzog y otros Vs. Brasil.
40. En cuanto a la presunta inadmisibilidad del caso por la publicación del Informe No. 189/20 por parte de la Comisión Interamericana, el Estado cuestiona –no por primera vez— la práctica general de ese órgano de dar publicidad a sus propias decisiones de fondo como garantía de transparencia del procedimiento internacional, siempre en forma posterior a la remisión de la causa de que se trate a la jurisdicción contenciosa de la Corte. Como ya ha señalado este Tribunal con anterioridad21, el momento procesal en el que la Comisión ejerce esta potestad es posterior al período de reserva que se infiere de la letra de los artículos 50 y 51 de la Convención
Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 25 a 27; Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2018. Serie C No. 346, párr. 24; Caso Favela Nova Brasil Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 26 y 27; Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 88.
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pag. 16 se fundamentan en
- Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. , - Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil.
42 ...ausencia de hipótesis en la que se puede prescindir de la comprobación de poderes de representación”, corresponde notar que ese alegato no constituye una excepción preliminar per se, toda vez que de su potencial verificación no se deriva la inadmisibilidad del caso o la incompetencia de este Tribunal para conocerlo. Por ello, tal y como se ha hecho con planteamientos similares en otros casos, la Corte lo examinará bajo el acápite de consideración previa, y no como excepción preliminar
Cfr. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párrs. 44 a 49, y Caso Barbosa de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Serie C No. 435, párr. 15.
oag, 17
Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párrs. 16 a 18, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párrs. 63 a 65.
18
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 97 a 103, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 39.
25 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40, y Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 497, párr. 39.
pag. 20
Cfr. Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488, párr. 40. En ese sentido, de acuerdo con el artículo XXI, inciso 2 de la Declaración Americana Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones de decisión. También tienen el derecho de participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos. Pueden hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo con sus propias normas, procedimientos y tradiciones.
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y 18, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2024. Serie C No. 536 , nota al pie 11.
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Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 148 y 149; y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530, párr. 122.
142 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 120, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 122.
143 Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 123.
144 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 135, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 123.
145 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 124, 135 y 137, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 124.
146 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párrs. 127 y 128, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 125.
147 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 148, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 125.
148 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 124, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 125.
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Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párrs. 153 y 164, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 126.
150 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 143, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 126.
151 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 127.
152 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs Nicaragua, supra, párr. 153, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 128.
Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, párr. 153, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 129.
154 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 149, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 129.
155 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 172, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 129.
156 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 144, y Caso Pueblo Indígena U’wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 130.
157 Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 128, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522, párr. 229.
B.3. El derecho a la consulta previa, libre e informada
Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 305, párr. 158 y 160, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 168.
187 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 164, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 168. En la primera sentencia citada, como sustento de la afirmación del Tribunal, consta la referencia a normas y decisiones judiciales de múltiples Estados.
188 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 217, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 168.
189 Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 158 y 160, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 168.
Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 167, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 121.
197 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 178, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 121.
198 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párrs. 202, 203 y 230, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 122.
Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua, supra, párr. 235.párr. 235.
201 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 231.
202 Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 282, y y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina., supra, párr. 252.
Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, supra, párr. 158; Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 234, y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 128. En esta última decisión el Tribunal, con referencias a decisiones anteriores, agregó que “[d]ichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática”, y que “[l]o anterior es necesario para posibilitar la creación de canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos de participación a través de sus instituciones representativas”.
204 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua, supra, párr. 234.
205 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 176.
206 Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 166, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 176.
207 Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 77, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 173.
208 Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 86, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 173.
Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 77, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 174.
210 Cfr. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 294, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 174.
211 Cfr. Caso del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 179, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 178.
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, supra, párr. 140.
218 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17, de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párrs. 142 y 145; y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 293.
219 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 89 y 90, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 297. Respecto al derecho al medio ambiente sano, en específico, Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 154. Ver también Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Medida Cautelar MC-708/19. Pobladores de las Zonas Aledañas al Río Santiago respecto de México, Resolución 7/2020, 5 de febrero de 2020, párr. 37.
220 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párr. 221, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 297.
221 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otras Vs. Nicaragua, supra, párr. 169, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 297. En el mismo sentido, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos, 1 de noviembre de 2019, párrs. 97 a 103.
222 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 153; y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 297. Ver también Consejo de Derechos Humanos, Derecho a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible: el medio ambiente no tóxico. Informe del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, UN Doc. A/HRC/49/53, 12 de enero de 2022, párr. 52. Disponible en: https://documents.un.org/doc/undoc/gen/g22/004/51/pdf/g2200451.pdf.
223 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 180 y 182, y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párrs. 258.
224 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs, supra, párr. 180, y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 259.
B.4. La alegada violación del derecho a la integridad personal y el proyecto de vida colectivo de las Comunidades Quilombolas de Alcântara
pagina 61
225 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 267, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, pár. 171
237 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 148.
B. Consideraciones de la Corte
B.1. Derechos a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada, a participar en la vida cultural, a la educación y a la protección a la familia
B.1.1. Derecho a la alimentación adecuada
241 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 141 a 149, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 95.
242 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 190, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 96.
B.1.2. Derecho a la vivienda adecuada
B.1.3. Derecho a participar en la vida cultural
260 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 231 a 242, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párrs. 259 a 271.
261 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 231, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 259.
pag. 74
271 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 240; y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 266.
272 Cfr. Mutatis mutandi, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 66.
269 “El derecho a la identidad cultural es atinente a pueblos indígenas, pero no solo a ellos: presenta una estrecha relación con el derecho de toda persona a ‘participar en la vida cultural’ y con el derecho de integrantes de grupos considerados ‘minorías’ a ‘tener su propia vida cultural’”. Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 231 y nota al pie 233.
270 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 1.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 113. Mutantis mutandi, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 217, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, nota al pie 163.
271 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 240; y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 266.
272 Cfr. Mutatis mutandi, Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras. Sentencia de 31 de agosto de 2021. Serie C No. 432, párr. 66.
273 Cfr. Comité
275 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 190, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 235.
276 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 104, y Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile, supra, párr. 96.
B.1.4. Derecho a la educación
281 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 234.
285 “La accesibilidad consta de tres dimensiones que coinciden parcialmente: i) No discriminación. La educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos m[á]s vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos […]; ii) Accesibilidad material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia); iii) Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de todos. Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita”. Comité DESC, Observación General Número 13 (21º período de sesiones, 1999). El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto), supra, párr. 6; Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 235, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C No. 405, párr. 118.
B.1.5 Derecho a la protección a la familia
B.2. Análisis del caso concreto
287 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párrs. 98 y 99, y Caso Ubaté y Bogotá Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 2024. Serie C No. 529, párr. 115.
288 Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrs. 72, 75 y 77, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 273. Además, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 47, y Caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Serie C No. 510, párr. 164.
289 Cfr. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 159.
290 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 141 y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022, Serie C No. 465, párr. 110.
291 Cfr. Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 243 a 254.
B.2.1. Derecho a la alimentación
293 A título de ejemplo, el señor Gabriel Sodré declaró en la audiencia pública que podía pescar y que algunas condiciones, como los caminos, habían mejorado después del CLA. La Corte constata que él no fue reasentado en las agrovillas, así que sus condiciones son sustancialmente diferentes a las de los declarantes citados en el capítulo. Cfr. Declaración de Gabriel Sodré en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones.
B.2.3. Derecho a participar en la vida cultural
354 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 274 y 275.
355 Cfr. Declaración del perito Davi Pereira Junior rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones.
356 Cfr. Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7630).
357 Maristela de Paula Andrade, Benedito Souza Filho y otros. “Fome de Farinha: deslocamento compulsório e insegurança alimentar em Alcântara”. São Luís: EDUFMA, 2006, p. 53 (expediente de prueba, folio 31).
358 Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 83 (expediente de prueba, folio 303).
359 Cfr. Informe Antropológico “Os Quilombolas e a Base de lançamento de foguetes (volumen 2)”, de Alfredo Wagner Berno de Almeida. Brasília: Ministerio del Medio Ambiente (MMA), 2006, p. 83 (expediente de prueba, folio 303); y, Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7630).
360 Cfr. Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones.
361 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7652).
B.3. Conclusión
284. En razón de todo lo expuesto, en primer lugar, la Corte encuentra que el Estado no ha cumplido con sus obligaciones de exigibilidad inmediata en relación con la disponibilidad y accesibilidad de los derecho a la alimentación y a la educación; la disponibilidad de servicios e infraestructura básica del derecho a la vivienda; y, la obligación de crear y promover un entorno en el que los miembros de las comunidades quilombolas puedan participar en su propia cultura, así como eliminar las barreras u obstáculos que inhiben o limitan el acceso a ésta. En segundo lugar, transcurridos más de 25 años desde que Brasil ratificó la Convención Americana, el Estado no ha tomado medidas para garantizar el desarrollo progresivo del elemento de adecuación cultural de los derechos a la alimentación y a la vivienda adecuada.
285. Por todo lo anterior, la Corte determina que el Estado es responsable por la violación a los derechos a la protección a la familia, a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada, a la participación en la vida cultural y a la educación, protegidos por los artículos 17 y 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y por el artículo 13 del Protocolo de San Salvador.
IX-3 PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LA DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL375
A. Argumentos de las partes y de la Comisión
B. Consideraciones de la Corte
289. La Corte recuerda que mientras que la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”376. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no solo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación377. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana378 en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención.
290. En relación con el artículo 1.1 de la Convención, la Corte ha establecido que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidas “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera que sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma379. El incumplimiento
376 Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 53 y 54, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 163.
377 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 163.
378 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 163.
379 Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, supra, párr. 53 y Caso Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 423, párr. 68.
292. Así, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de establecer que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. La Corte recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre385.
293. Ahora bien, considerando las víctimas del presente caso la Corte considera relevante poner de presente el significado y la situación de las Comunidades Quilombolas en Brasil. En el peritaje psicosocial se hace un recuento del origen del término quilombo, cuyas primeras apariciones son en documentos oficiales de Portugal entre los siglos XVI y XVIII para hacer referencia a cada lugar de habitación de más de cinco personas negras “fugadas”. De acuerdo con el peritaje, más allá de esta definición histórica, el término quilombo:
Expresa la forma política más compleja que fue llevada a cabo por los africanos esclavizados dentro de un conjunto muy variado de acciones que […] erosionaron el orden vigente. Es decir, fueron organizaciones que permitieron a las personas esclavizadas la posibilidad de constituirse fuera de un sistema complejo estructurado en su deshumanización y en la reducción de sus vidas a la mera condición de fuerza de trabajo386.
380 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 85; y Caso Hendrix Vs. Guatemala, supra, párr. 63.
381 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, supra, párr. 85 y Caso Huilcamán Paillama y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de junio de 2024. Serie C No. 527, párr. 233.
382 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2; y, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 2.1.
383 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, supra, párr. 103, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Serie C No. 475, párr. 157.
384 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, supra, párr. 104, y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia, supra, párr. 332.
385 Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párrs. 111 y 113, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 53.
386 Peritaje Psicosocial de Adriana Eiko Matsumoto rendido por affidavit, 2023 (expediente de prueba, folio 7588).
304. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron397. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados398.
305. La Corte ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho399. El Tribunal destaca que el hecho de que las Comunidades Quilombolas de Alcântara pertenezcan a un grupo en especial situación de vulnerabilidad acentúa el deber estatal de repararlas adecuadamente.
306. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en el capítulo anterior, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la naturaleza y alcances de la obligación de reparar400, la Corte analizará las pretensiones presentadas por la Comisión y las representantes, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Parte Lesionada
307. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a 171 Comunidades Quilombolas de Alcântara identificadas en el Anexo I, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el capítulo IX, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que se ordenen a continuación.
B. Medidas de restitución
308. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado: (i) adoptar todas las medidas necesarias para delimitar, demarcar y titular completamente el territorio ancestral de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, garantizándoles la tenencia segura de este, de acuerdo con los límites reconocidos, la posesión y el uso del territorio de manera colectiva, la libre determinación y su derecho a vivir de manera pacífica en su modo de vida tradicional, sin restricciones para el acceso y libre tránsito en su territorio, incluyendo
397 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 191.
398 Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 191.
399 Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 192.
400 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 193.
B.1 Titulación, demarcación y delimitación de las tierras comunitarias
314. Este Tribunal recuerda que el Estado reconoció su responsabilidad por la falta de demarcación y titulación del territorio de las 171 Comunidades Quilombolas de Alcântara, así como la falta de un proceso adecuado, efectivo y célere para tal fin. Asimismo, a la luz del Acuerdo firmado por las partes y las pruebas que obran en el expediente, la Corte precisó el contenido y alcance de la violación del derecho a la propiedad colectiva de las referidas comunidades (supra párr. 166). Teniendo esto en cuenta, corresponde que el Estado brinde a las víctimas una titulación colectiva, con las características que se indican más adelante (infra párr. 317). La Corte reitera que la obligación estatal de asegurar la titulación del territorio indígena persiste más allá de intereses, posiciones o intenciones contrapuestas que puedan existir al interior de una comunidad sobre el uso de la propiedad406.
315. En ese sentido, el Tribunal hace notar que en el área donde se localizan las siete agrovillas, algunos miembros de las Comunidades Quilombolas poseen títulos de propiedad individual (supra párr. 106), mientras otros tienen la expectativa de recibirlos407. Si bien la titulación a través de títulos individuales contó con la anuencia de parte de las 31 Comunidades Quilombolas reasentadas en las agrovillas, (supra párr. 106), se advierte que, teniendo en cuenta los estándares expuestos en esta Sentencia (supra párrs. 140 a 149) corresponde a la Corte solamente ordenar al Estado la delimitación, titulación y demarcación colectiva del Territorio Quilombola de Alcântara. Las eventuales controversias que puedan suscitarse al interior de las comunidades al momento de la ejecución de tales medidas y eventuales sobreposiciones entre los títulos individuales y el título colectivo deben ser resueltas por las propias comunidades, en ejercicio de sus derechos de libre determinación y autonomía.
316. Ahora bien, se ha demostrado que existen al menos dos acciones destinadas a la titulación, demarcación y delimitación de las tierras Quilombolas de Alcântara. En primer lugar, el 27 de septiembre de 2003, dentro del proceso administrativo en trámite No. 0008273-53.2003.4.01.3700, el Quinto Juzgado de la Justicia Federal ordenó al INCRA, en un plazo de 180 días, promover el avance y conclusión del proceso administrativo de titulación definitiva de las tierras ocupadas por los remanentes de quilombos identificados
406 Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 327 y nota al pie 320, y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala, supra, párr. 345.
407 Cfr. Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones; Declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones; Declaración de Justina Alves Lemos durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones; Declaración de Davi Pereira Junior durante la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones; Declaración de João Batista Moraes ante fedatario público de 12 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7497); Declaración de Josenilson Diniz Torres ante fedatario público de 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7503); Declaración de Júlio César frança Pinho ante fedatario público de 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7509), y Declaración de Valdeci Barbosa ante fedatario público de 13 de abril de 2023 (expediente de prueba, folio 7545).
327. Como lo ha hecho en otros casos411, la Corte dispone que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este Fallo, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial de la Unión y en el Diario Oficial del estado de Maranhão; y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en las páginas web de la Presidencia de la República, del Gobierno del Estado de Maranhão, del Ministerio de Derechos Humanos y de la Ciudadanía, de la Abogacía General de la Unión y del INCRA, de manera accesible al público. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, conforme a lo señalado en el punto resolutivo 18 de esta Sentencia. De igual modo, en ese mismo plazo, el Estado deberá dar publicidad a la Sentencia de la Corte en las cuentas de redes sociales oficiales de la Presidencia de la República, del Gobierno del Estado de Maranhão, del Ministerio de Derechos Humanos y de la Ciudadanía, de la Abogacía General de la Unión y del INCRA.
328. Asimismo, el Estado deberá elaborar un video institucional de un minuto para ser divulgado en las redes sociales de la Presidencia de la República, del Gobierno del Estado de Maranhão, del Ministerio de Derechos Humanos y de la Ciudadanía, de la Abogacía General de la Unión y del INCRA, narrando los puntos resolutivos de la presente Sentencia. Estas publicaciones deberán indicar que la Corte Interamericana ha emitido Sentencia en el presente caso declarando la responsabilidad internacional del Estado e indicar el enlace en el cual se puede acceder de manera directa al texto completo de la misma. Esta publicación deberá realizarse por al menos cinco veces por parte de cada institución, en un horario hábil, así como permanecer publicada en sus perfiles de las redes sociales.
C.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
329. La Corte valora las publicaciones412 y declaraciones413 efectuadas por el Estado. No obstante, nota que tales acciones no contemplan la totalidad de las violaciones declaradas en este Fallo. Por tanto, estima necesario ordenar que el Estado realice un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con todas las violaciones declaradas en el presente caso, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. Asimismo, insta al Estado a incluir la información sobre la
411 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Gadea Mantilla Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de octubre de 2024. Serie C No. 543, párr. 152.
330. El referido acto deberá llevarse a cabo mediante una ceremonia pública celebrada en Alcântara, en presencia de las víctimas declaradas en este Fallo, si así lo desean, y de altos funcionarios del estado de Maranhão y del Gobierno Federal. Corresponderá al Gobierno local y Federal definir a quienes se encomienda tal tarea. La determinación de la fecha, el lugar y las modalidades del acto, deberán ser consultados y acordados previamente con las víctimas y/o sus representantes414. Además, a fin de contribuir a despertar la conciencia para prevenir y evitar la repetición de hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso, la Corte ordena al Estado difundir dicho acto a través de algún medio televisivo, abierto y de alcance nacional415.
D. Otras medidas solicitadas
331. Como medida de restitución, la Comisión solicitó explorar, en el marco de un procedimiento de consulta previo, libre e informado con dichas comunidades, la titulación completa y saneamiento efectivo de tierras alternativas y/o, de ser pertinente, la posibilidad de retorno a sus tierras y territorios tradicionales que sea compatible con la ocupación y utilización del CLA. Además, como garantía de no repetición, solicitó la adopción de medidas legislativas, administrativas o de otra índole para asegurar y contar con (i) mecanismos rápidos y efectivos que garanticen el derecho de los pueblos indígenas y afrodescendientes tribales a reivindicar sus derechos ancestrales y a ejercer pacíficamente su propiedad colectiva, mediante la titulación, demarcación, delimitación, saneamiento y tenencia segura; (ii) mecanismos que garanticen la consulta, y cuando corresponda la obtención de su consentimiento, libre, previo e informado; (iii) mecanismos que garanticen la realización de estudios previos de impacto ambiental, social y cultural, y (iv) recursos adecuados, efectivos y culturalmente apropiados, que permitan un análisis integral sobre reclamaciones de pueblos indígenas y afrodescendientes tribales relacionados con la reivindicación de sus territorios ancestrales frente a proyectos de desarrollo, concesiones y/o actividades empresariales. Además, solicitó ordenar al Estado que asegure que toda medida legislativa o administrativa o proyecto, incluyendo aquellos relacionados con proyectos de desarrollo, concesiones y /o actividades empresariales, susceptible de afectar los derechos o intereses de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, no inicie o se continue ejecutando mientras no se haya cumplido con los estándares interamericanos en materia de consulta y consentimiento previo, libre e informado.
332. Las representantes solicitaron como garantías de no repetición que la Corte ordene al Estado abstenerse de: (i) realizar actos que puedan conducir a agentes del propio Estado o a terceros (actuando con el consentimiento o la tolerancia del Estado) a afectar la existencia, valor, uso o el disfrute del territorio al que tienen derecho los miembros de las Comunidades Quilombolas de Alcântara, a menos que el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dichas personas y, hasta que se efectúe la concesión del título de propiedad colectiva del Territorio Quilombola de Alcântara; (ii)
414 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 353, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 227.
415 Véase, por ejemplo, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 445, y Caso Leite de Souza y otros Vs. Brasil, supra, párr. 228.
338. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso417. Asimismo, ha establecido que el daño inmaterial, puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de
417 Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párrs. 99 y 169, y Caso Pérez Lucas y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 259.
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas o su familia418. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a las víctimas, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad419.
339. Con relación al daño material, pese a que las representantes no proporcionaron medios de prueba para determinar los montos exactos relacionados con cada una de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte considera razonable asumir que las Comunidades Quilombolas de Alcântara sufrieron un perjuicio, debido a la falta de titulación, demarcación y delimitación de su tierra en forma adecuada y en un plazo razonable, así como por la actividad del CLA desarrollada sin cualquier compensación por sus impactos en el uso del territorio Quilombola y de sus recursos.
340. Respecto al daño inmaterial, el Tribunal observa que el significado especial que la tierra tiene para las Comunidades Quilombolas de Alcântara implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichas comunidades, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su identidad y patrimonio cultural por transmitirse a las futuras generaciones420. La falta de concreción del derecho a la propiedad colectiva de los miembros de las Comunidades Quilombolas, así como las condiciones de vida a las que se han visto sometidos a partir de los reasentamientos y la afectación a su proyecto de vida colectivo, deben ser tomadas en cuenta por la Corte al momento de fijar el daño por este concepto. Existe prueba que indica el sufrimiento y la angustia que sus miembros han atravesado como resultado de las restricciones impuestas ante la creación del CLA y la lucha por el reconocimiento legal de su derecho al territorio, así como la frustración respecto del sistema legal interno que no los protege contra violaciones a dicho derecho421. A modo de ejemplo, la señora Maria Luzia da Silva Diniz indicó:
nos provoca mucho dolor, porque nosotros teníamos todo lo que nos ofrecía la naturaleza, teníamos un patrimonio muy rico, teníamos peces, teníamos frutas, teníamos el babasu, teníamos de todo, entonces nos llevaron a un lugar donde no había nada para nosotros, y actualmente hasta ahora, nosotros seguimos con sacrificios en ese lugar. […] Un gran problema, porque incluso diciendo que nos iban a ayudar en la manera en la que nos dijeron, fue bastante poco por el patrimonio que perdimos, que quedo atrás, sin oportunidad de poder visitar cementerios donde nosotros tenemos a nuestros ancestros, a nuestros pueblos, nuestros padres. Entonces, esto es una tristeza, porque nosotros dejamos todo atrás sin ningún derecho, que hasta el momento no hemos recibido ningún dinero de las indemnizaciones de las tierras, y está también la justicia, yo no entiendo la justicia porque ya son más de 40 años y hasta el momento todavía no se resuelve este tema422.
418 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 509.
419 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 211.
420 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 203, y Caso Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de mayo de 2023. Serie C No. 488, párr. 371.
421 Cfr. Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones, y Declaración de Inaldo Faustino Silva Diniz rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones.
422 Cfr. Declaración de Maria Luzia da Silva Diniz rendida en la audiencia pública del presente caso celebrada el 26 y 27 de abril de 2023 en el 157 Período Ordinario de Sesiones.
parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable
424.
347. En el presente caso no consta en el expediente respaldo probatorio alguno con relación a las costas y gastos en los cuales hayan incurrido las víctimas. No obstante, el Tribunal considera razonable suponer que tales trámites necesariamente implicaron erogaciones pecuniarias, por lo que determina que el Estado debe pagar la cantidad de USD $40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América), divididos en partes iguales, a favor del Movimento dos Atingidos pela Base Espacial (MABE), Justicia Global, la Sociedade Maranhense de Direitos Humanos (SMDH) y la Federação dos Trabalhadores Rurais Agricultores e Agricultoras Familiares do Estado do Maranhão (FETAEMA).
G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
348. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial directamente a la asociación u otra figura jurídica designada por las comunidades víctimas del presente caso. El Estado podrá dividir la suma total a pagar en tres tractos anuales, empezando a contar el primer tracto en el plazo de un año de notificada la Sentencia. En cuanto al reintegro de costas y gastos, deberá entregar el monto directamente al Movimento dos Atingidos pela Base Espacial (MABE), Justicia Global, la Sociedade Maranhense de Direitos Humanos (SMDH) y la Federação dos Trabalhadores Rurais Agricultores e Agricultoras Familiares do Estado do Maranhão (FETAEMA), dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Todo lo anterior, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
349. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente en la fecha más cercana al día del pago.
350. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las indemnizaciones no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera brasileña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
424 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párrs. 82, y Caso Capriles Vs. Venezuela, supra, párr. 213.
5. Si bien es cierto que el Tribunal ha reconocido que existen violaciones de derechos humanos cuyos efectos se extienden en el tiempo6, y como consecuencia la Corte tiene competencia, aunque su ocurrencia inicia y termina con anterioridad a la ratificación de la Convención, consideramos que esta interpretación debe hacerse de manera acotada7. Así, creemos que en este caso resultaba claro que la orden de crear un Centro de Lanzamiento Aeroespacial (CLA) (septiembre de 1980-abril de 1986), el reasentamiento de las comunidades Quilombolas (agosto de 1986-diciembre de 1987) y la ampliación de la zona de expropiación (agosto de 1991-febrero de 1995) ocurrieron antes de la entrada en vigor de la Convención (diciembre de 1998), y por tanto la Corte no tenía competencia para analizar el cumplimiento de obligaciones convencionales relacionadas con dichos hechos.
6. Así, si bien los efectos del reasentamiento se extendieron en el tiempo con posterioridad a la ratificación (1998-actualidad), la Corte debió ser más precisa al establecer cuáles de esos efectos podían considerarse como hechos autónomos respecto de los cuales tenía competencia, y resolver el fondo conforme a ello. Esto no ocurrió, pues en el párrafo 50 la Corte solo afirmó que “tanto en el Informe de Fondo como en el escrito de solicitudes y argumentos, se identificaron distintos hechos supuestamente acaecidos con posterioridad a 10 de diciembre de 1998, fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte”, sin precisar cuáles fueron esos hechos. Esto tiene un efecto en el análisis de fondo, pues si bien la sentencia repite en varias ocasiones que la Corte no puede pronunciarse sobre hechos ocurridos con anterioridad a diciembre de 1998, implícitamente considera estos hechos al analizar la conducta que fundamenta la responsabilidad internacional del Estado. En efecto, no se distinguen los efectos del reasentamiento ocurridos entre 1986 y 1998, de aquellos ocurridos entre 1999 y 2024, en particular para efectos de analizar las obligaciones relacionadas con los DESCA.
B. Sobre la obligación de adelantar consulta previa
7. El deber de realizar consulta previa ha sido reconocido por la Corte desde su jurisprudencia temprana con base en el artículo 21 de la Convención. Compartimos esta fundamentación, sin embargo, tal como lo ha manifestado en sus votos la Jueza Pérez Goldberg en los casos Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua8 y Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia9, las decisiones recientes de la Corte en la materia evidencian una falta de
6 Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párrs. 16 a 18, y Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párrs. 63 a 65.
7 Sobre la importancia del principio de irretroactividad de los tratados ver artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y artículo 13 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por hechos Internacionalmente Ilícitos.
8 Cfr. Caso Pueblos Rama y Kriol, Comunidad Negra Creole Indígena de Bluefields y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de abril de 2024. Serie C No. 522.
9 Cfr. Caso Pueblo Indígena U'wa y sus miembros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2024. Serie C No. 530.
C. Sobre la violación de los DESCA a través del artículo 26 de la Convención en el caso concreto y la acreditación de la discriminación
11. En oportunidades previas hemos expresado las razones por las cuales consideramos que existen inconsistencias lógicas y jurídicas en la posición asumida por la mayoría de la Corte sobre la justiciabilidad directa y autónoma de los DESCA a través del artículo 26 de la Convención. Esta posición desconoce las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados10, cambia la naturaleza de la obligación de progresividad11, ignora la voluntad de los Estados plasmada en el Protocolo de San Salvador12, y mina la legitimidad del Tribunal13; solo por mencionar algunos argumentos. En este caso no consideramos pertinente hacer un análisis pormenorizado de dichos argumentos, solo queremos explicar por qué no existen normas internacionales de derecho estricto que faculten a la Corte a determinar la responsabilidad internacional del Estado por la violación autónoma de los derechos a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada y a la participación en la vida cultural en perjuicio de las Comunidades Quilombolas de Alcantara14. En nuestra opinión, los hechos que fundamentaron estas violaciones, analizados de manera acotada considerando las limitaciones frente a la competencia temporal, debieron declararse vulnerados por la vía de la conexidad con las obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la propiedad.
12. En efecto, como lo había señalado el Juez Sierra Porto en su voto del caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, la jurisprudencia sobre los DESCA ha deteriorado la protección que la Corte otorgaba a las comunidades indígenas y tribales a partir del artículo 21 de la Convención, toda vez que las obligaciones de garantía relacionadas con la mejora de las condiciones de alimentación, vivienda y participación en la vida cultural dejan de estar asociadas a una norma convencional cuyo carácter justiciable es incuestionable. Por esta razón, nuestra postura no debe entenderse como contraria al reconocimiento de los derechos a la alimentación, la vivienda y la participación en la vida cultural de las comunidades tribales, sino una de respeto por el precedente de la Corte y por la interpretación que proteja en mayor medida a las comunidades.
13. En este sentido, corresponde recordar que el artículo 21 de la Convención, tal como lo había entendido la Corte hasta la Sentencia del caso Lhaka Honhat, no sólo incluye la “certeza geográfica”, además de la demarcación, delimitación, titulación15 y reconocimiento en la práctica de un territorio16, sino también la relación de las
10 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
11 Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
12 Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
13 Cfr. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
14 Sobra explicar que estamos de acuerdo con la declaración de la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a la educación, en tanto esta se fundamentó en el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, disposición sobre el cual la Corte tiene competencia contenciosa.
15 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 153.
16 Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, párr. 133.
comunidades con el territorio. Desde su primera Sentencia relativa al derecho a la propiedad comunal, emitida en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, la Corte mediante una interpretación evolutiva entendió que el derecho a la propiedad privada comprendía la vinculación entre la propiedad indígena y la identidad cultural. A partir de entonces, la Corte ha venido ahondando en el alcance y contenido de este derecho a la identidad cultural y al medio ambiente, la alimentación y la vivienda siempre vinculado al derecho a la propiedad comunal, en tanto que dicha concepción de propiedad incluye “los recursos naturales ligados a su cultura […], así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos”17. El axioma tierra, cultura y recursos para asegurar la supervivencia, tanto material como espiritual de los pueblos indígenas y tribales, debería seguir siendo en elemento central de la jurisprudencia de la Corte Interamericana en la materia18.
14. Así, en este caso la Corte debió avanzar en la determinación del alcance y contenido de las obligaciones del Estado frente a la propiedad de las comunidades tribales, reconociendo la relación de conexidad de este derecho con su alimentación, vivienda y participación en la vida cultural (párrafos 246-285). De esta forma no solo se respetarían las competencias de la Corte previstas en la Convención y los fundamentos antropológicos y sociológicos esenciales que describen y fundamentan el alcance particular del derecho a la propiedad de las poblaciones indígenas y tribales, sino también se fortalecería el carácter inmediato de dichas obligaciones. En este sentido, no queda duda que, si se hubiera declarado una violación al artículo 21 de la CADH en conexidad con los derechos a la alimentación, la vivienda y la participación en la vida cultural, existiría una obligación inmediata y efectiva de cumplimiento por parte del Estado.
15. Finalmente, respecto del análisis de la vulneración de los derechos a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación con base en la raza y la condición socioeconómica, consideramos que el análisis planteado en el acápite de fondo relacionado con esta alegada violación es homólogo al análisis de las declaradas violaciones de los DESCA. Así, aunque en la sentencia se expone el contexto de discriminación que afecta a las personas afrodescendientes en Brasil y cómo estas han afrontado la pobreza estructural, no hay un esfuerzo preciso por establecer una relación con las circunstancias precisas del caso. De esta forma, aunque compartimos que pudieron haberse demostrado que algunas de las omisiones del Estado afectaron de manera especial a las Comunidades Quilombolas, por la falta de medidas diferenciadas para contrarrestar los efectos de la discriminación estructural por raza y pobreza, no
17 Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 137. En el mismo sentido, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 145; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y sus Miembros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 284, párr. 111 y 112; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 165; Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 324, párr. 100; Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 129, y Caso Pueblo Indígena Xucuru, párr. 115.
18 Cfr. Derechos humanos y cuestiones indígenas Informe del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Sr. Rodolfo Stavenhagen, presentado de conformidad con la resolución 2001/57 de la Comisión. 4 de febrero de 2002. Doc. E/CN.4/2002/97, párr. 57.
19 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318. Párr. 342.
20 Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318. Párr. 343.
CASO COMUNIDADES QUILOMBOLAS DE ALCÂNTARA VS. BRASIL
SENTENCIA DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2024
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
I. INTRODUCCIÓN pagina 133. con los elementos anteriores de basaron par ala sentencia. que sera presentada y otro escrito.
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