La Junta 15.ª, celebrada el 1 de octubre de 1781, pagina 457 de la Segunda carolina tomo 1

 La Junta 15.ª, celebrada el 1 de octubre de 1781, fue un momento importante en el proceso de revisión y reorganización de las leyes relacionadas con la administración de las iglesias en los territorios de Indias, tal como se describe en el libro La Segunda Carolina, Tomo 1 de José María Vallejo García. Esta junta formó parte de los esfuerzos para modernizar y sistematizar el derecho indiano, en el marco de la recopilación y reforma de las leyes que regían en los dominios españoles en América.

Contexto de la Junta 15.ª

La Junta 15.ª se enmarcó en el trabajo de la Junta del Nuevo Código, que tenía como objetivo revisar y reorganizar las leyes existentes, especialmente aquellas relacionadas con el Real Patronato y la administración de las iglesias en las Indias. El Real Patronato era una institución clave que otorgaba a la Corona española amplios derechos y responsabilidades en la administración de la Iglesia en sus territorios, incluyendo la designación de cargos eclesiásticos y la supervisión de los bienes de la Iglesia.

Decisiones de la Junta 15.ª

En esta junta, se tomaron decisiones importantes respecto a varias leyes que regulaban aspectos específicos de la administración eclesiástica. A continuación, se resumen las principales resoluciones:

  1. Condena de las leyes 41.ª, 42.ª y 43.ª:

    • La Junta decidió condenar (es decir, dejar sin efecto) las leyes 41.ª, 42.ª y 43.ª, considerándolas obsoletas o menos efectivas en comparación con las leyes 21.ª, 22.ª y 23.ª, que se consideraban mejor redactadas y más adecuadas para su aplicación.

      • Ley 41.ª: Establecía que los mayordomos de las iglesias debían ser legos (no clérigos), llanos (sencillos) y abonados (de buena reputación).

      • Ley 42.ª: Obligaba a los prelados a visitar las fábricas de las iglesias de indios y a tomar cuentas de su administración, en cumplimiento del Real Patronato.

      • Ley 43.ª: Disponía que los encomenderos debían proveer lo necesario para el culto divino y los ornamentos de las iglesias, y que los oficiales reales hicieran lo mismo en los territorios incorporados a la Corona.

  2. Revisión de las leyes 10.ª, 11.ª y 12.ª:

    • La Junta también revisó las leyes 10.ª, 11.ª y 12.ª, que trataban sobre las erecciones (fundaciones o establecimientos) de iglesias y la resolución de dudas relacionadas con ellas.

      • Ley 10.ª: Prohibía que las erecciones aprobadas por el Rey fueran modificadas o alteradas por los prelados o cabildos durante la sede vacante (cuando no había un obispo en funciones).

      • Ley 11.ª: Obligaba a los prelados de las Indias a informar al Consejo sobre las dudas relacionadas con las erecciones de sus iglesias.

      • Ley 12.ª: Permitía a los virreyes, presidentes y audiencias resolver provisionalmente las dudas sobre erecciones si la urgencia del caso lo requería.

    • La Junta determinó que estas leyes debían ser reemplazadas por otras más adecuadas:

      • En lugar de la Ley 10.ª, se adoptaría la Ley 13.ª de las impresas en 1681.

      • En lugar de las Leyes 11.ª y 12.ª, se adoptaría la Ley 14.ª, que abarcaba ambas disposiciones.

  3. Examen de las leyes 13.ª, 14.ª y 15.ª:

    • La Junta continuó su trabajo con el examen de las leyes 13.ª, 14.ª y 15.ª, que trataban sobre la resolución de dudas relacionadas con las erecciones de iglesias y el papel de los virreyes y prelados en estos asuntos.

      • Ley 13.ª: Establecía que el Rey y sus ministros debían resolver las dudas sobre las erecciones, incluso si estas involucraban materias eclesiásticas, siempre que estuvieran relacionadas con el Real Patronato.

      • Ley 14.ª: Disponía que los virreyes, presidentes y gobernadores debían permitir que los prelados actuaran en todos los asuntos eclesiásticos, excepto en aquellos que involucraran dudas directas sobre erecciones.

      • Ley 15.ª: (No se detalla en el texto proporcionado, pero probablemente continuaba con temas relacionados con el Real Patronato y la administración eclesiástica).

Conclusión

La Junta 15.ª fue un paso importante en la reorganización del derecho indiano, especialmente en lo relacionado con la administración de las iglesias y el Real Patronato. Sus decisiones reflejaban el esfuerzo por simplificar y modernizar las leyes, eliminando disposiciones obsoletas y adoptando otras más claras y efectivas. Este proceso formaba parte de un esfuerzo más amplio por consolidar el control de la Corona sobre las instituciones eclesiásticas en los territorios de Indias, asegurando que estas funcionaran en armonía con los intereses del Estado.

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